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DECRETO N°  4199 

        

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 25 NOV 2015

 

   V I S T O :    

 

                                   El Expediente N° 00401-0258369-0 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se gestiona la aprobación del “Reglamento Académico Marco” para su aplicación en los Institutos de Educación Superior públicos de gestión oficial y privada, dependientes del Ministerio de Educación y del Ministerio de Innovación y Cultura, y;

 

CONSIDERANDO:                               

                                  

                                   Que la Ley de Educación Nacional Nro. 26206 (LEN) establece, respectivamente, en los Artículos 12º y 37º, que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional y que tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia;

 

                       Que en ese sentido, en su Artículo 121º determina que cada jurisdicción, en cumplimiento del mandato constitucional, debe aplicar las Resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional;

  Que el Artículo 35° de la LEN establece que la Educación Superior será regulada por las leyes nacionales de Educación Superior N° 24521 y de Educación Técnico Profesional N° 26058;

 

Que la Ley Nacional de Educación Superior Nro. 24.521 establece en el Artículo 3º, que la Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático;

 

Que dicha Ley Nacional prevé también, mediante su Artículo 8°, incisos a) y b), que se debe garantizar la articulación entre las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior para facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de estudios en otros establecimientos y la reconversión de los estudios concluidos y las provincias son las responsables de asegurar en sus ámbitos de competencia esta articulación entre las instituciones de educación superior de su dependencia y la articulación entre instituciones de distintas jurisdicciones se regulan mediante acuerdos en el seno del Consejo Federal de Educación;

 

Que la Ley Nacional de Educación Técnico Profesional Nº  26058, establece en Artículo 44º, inciso a, que  las autoridades jurisdiccionales tienen la atribución de establecer el marco normativo y planificar, organizar y administrar la educación técnico profesional en sus jurisdicciones, en el marco de los acuerdos alcanzados en el seno del Consejo Federal de Educación;

 

                     Que en acuerdo con lo dispuesto por la LEN en su Artículo 134°, el Decreto Provincial N° 2885 del 27 de noviembre de 2007 estableció la aplicación de la nueva estructura académica del sistema educativo provincial, la que conlleva la necesidad de aprobar  nuevos diseños curriculares jurisdiccionales específicos para garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes, así como también, ajustar la normativa jurisdiccional a los acuerdos aprobados en el seno del Consejo Federal de Educación en materia curricular y académica;

Que en el seno del Consejo Federal de Educación se acordó mediante  Resolución N° 72/08, Artículo 3º y 4º, que los organismos responsables de la formación docente y de la formación técnico-profesional de cada jurisdicción educativa, tendrá que considerar las políticas comunes y específicas definidas para ambos tipos de formación, en el marco de las políticas nacionales concertadas federalmente y las políticas jurisdiccionales, entre las que se encuentra el desarrollo normativo. Además, mediante los Artículos 11° y 12°, se aprobaron los criterios para la elaboración del “Régimen Académico Marco para las carreras de Formación Docente” (Anexo II) y establece que cada jurisdicción deberá aprobar un régimen académico marco  de conformidad con los criterios establecidos por esa Resolución y que resulte de un proceso participativo de consulta, debate y consenso y fijando los aspectos que serán de definición institucional;

 

                       Que mediante la Resolución N° 140/2011, el Consejo Federal de Educación aprobó el Documento “Lineamientos Federales para el Planeamiento y la Organización Institucional del Sistema Formador”, donde se establecen los requisitos mínimos de funcionamiento de  los institutos superiores de formación docente (punto 5) y las condiciones institucionales requeridas para el Sistema Formador (CAPITULO II), destacando los compromisos federales que cada jurisdicción provincial debe asumir (punto 10), tales como, la aprobación de los Diseños Curriculares Jurisdiccionales, el Reglamento Académico Marco y el Reglamento de Prácticas Docentes;

                       Que por otra parte, mediante Resolución CFE Nº 47/08 y modificatoria, se aprobó el documento  “Lineamientos y criterios para la organización institucional y curricular de la educación técnico profesional correspondiente a la educación secundaria y la educación superior” y, mediante Resolución CFE Nº 229/14, el denominado “Criterios federales para la organización institucional y lineamientos curriculares de la Educación Técnico Profesional de Nivel Secundario y Superior” ;

                       Que el proceso de cambio curricular e institucional acordados en el Consejo Federal de Educación, tiende a garantizar transformaciones que superen la fragmentación y desigualdad educativa, la construcción de un sistema educativo con una ciudadanía activa que apunte a una sociedad más justa, eleven los niveles de calidad de la educación y  pongan particular atención a la trayectoria de los alumnos en los nuevos planes y titulaciones;

                       Que alcanzando dicho proceso a todas las jurisdicciones por igual, para evitar acciones desarticuladas el  Instituto Nacional de Formación Docente (INFD) y el INET actúan como organismos de articulación y de acompañamiento jurisdiccional de conformidad con las tareas acordadas en el Consejo Federal de Educación para cada uno;

                       Que el Articulo 115 inciso g) de la Ley de Educación Nacional N° 26206 prevé que el Ministerio de Educación de la Nación tiene como función el otorgamiento de la validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios y conforme con el Artículo 78 de la misma, dicho Ministerio, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establece las regulaciones para el sistema formador docente, el registro de los institutos de educación superior, la homologación y el registro nacional de títulos y certificaciones;

                       Que el Decreto PEN N° 144/08 otorgó validez nacional a los títulos y certificaciones correspondientes a la cohorte 2008, emitidos por instituciones de gestión estatal y privada, y fijó los requisitos, plazos y condiciones para el otorgamiento de la validez nacional a las cohortes posteriores al año 2008;

                       Que se destaca que mediante Resolución N° 1588/12, el Ministerio de Educación de la Nación aprobó el procedimiento para la tramitación de la gestión de validez nacional de los títulos y certificaciones correspondientes a estudios presenciales de formación docente (Anexo I y III) y los componentes básicos exigidos para la presentación de los diseños curriculares en las solicitudes de validez nacional (Anexo II), dentro de los que se encuentra (punto 7) el de acreditar las condiciones institucionales establecidas en el punto 12, apartado IA y IB del Anexo de la Resolución CFE N° 140/11 ya mencionada;

                       Que además, por Resolución N°158/14, Artículo 3°, dicho  Ministerio aprobó los componentes básicos exigidos para la tramitación de la homologación de los títulos y certificados de Educación Superior de la modalidad Educación Técnico Profesional y/o para la tramitación del otorgamiento de validez nacional.

                       Que entonces, ante la necesidad de cumplimentar los requisitos curriculares e institucionales para gestionar la validez nacional de los títulos correspondientes a las carreras de nivel superior, es preciso contar con un Reglamento Académico Marco adecuado a las normas federales acordadas y que se constituya en la base para la elaboración de los Reglamentos Académicos Institucionales de los Institutos de Educación Superior públicos provinciales, de gestión estatal o privada; 

                       Que las Direcciones Provinciales de Educación Superior, de Enseñanza Privada y de Educación Artística están comprometidas y son co-responsables de los procesos de construcción de los reglamentos marcos que regulen el nivel superior;

                       Que como resultado de ese trabajo participativo, las Direcciones Provinciales de Educación Superior y de Educación Artística y el Servicio Provincial de Enseñanza Privada, elevan para su aprobación el “Reglamento Académico Marco”, para ser aplicado partir del año académico 2016  en los Institutos de Educación Superior públicos provinciales, de gestión estatal y privada;

                       Que además expresan, que este “Reglamento Académico Marco” sustituirá los regímenes académicos incluidos en los diseños curriculares vigentes de todas las carreras de Educación Superior, así como también, en los Reglamentos Orgánicos de estos institutos superiores y sus normas concomitantes;

                       Que conforme lo establecido en el Artículo 14° de la Ley Nº 6427 – que expresa “Las actividades de los establecimientos de enseñanza privada se ajustarán, como mínimo, en un todo a las normas y disposiciones de la enseñanza oficial” - y en los Artículos 5° - Inciso d) de la aludida ley, 33° del Decreto Nº 2880/69 y 5º del Decreto Nº 34/11 y modific. - que establecen las facultades del Director del Servicio Provincial de Enseñanza Privada, resulta necesario encomendar a la Dirección Provincial de Enseñanza Privada que adopte las medidas curriculares tendientes a facilitar la aplicación de esta norma en los institutos de su dependencia;

  Que esta gestión cuenta con el aval del Ministerio de Innovación y Cultura y de la Secretaría de Educación;

 

 Que se han expedido en el trámite la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación – Dictamen N° 643/15 y la Fiscalía de Estado Provincial – Parecer N° 555/15;

 

 Que este Poder Ejecutivo se encuentra habilitado para emitir el presente acto en los términos de los incisos 1), 4) y 19) del Artículo 72° de la Constitución de Santa Fe;

 

POR ELLO;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

 

 

ARTICULO       1º:   Apruébase el “Reglamento Académico Marco” que obra como Anexo            del presente, el que se implementará a partir del año académico
2016 en los Institutos de Educación Superior públicos de gestión oficial y privada, y será el marco de referencia en el que encuadrarán la elaboración de sus respectivos Reglamentos Académicos Institucionales.-

 

ARTICULO       2º:  Establécese  que el “Reglamento Académico Marco” aprobado por el artículo precedente, sustituye los regímenes académicos incorporados a los diseños curriculares vigentes de todas las carreras de Formación Docente y Formación Técnica Profesional, así como los incluidos en las siguientes reglamentaciones específicas de los Institutos de Educación Superior y normas concomitantes:

  • -                                Decreto N° 0798/86, (Anexo, Art. 57° a 66° del Capítulo VII, Art. 137º del Cap. XX y Capítulos VIII  al XI, XV al XVIII) – Reglamento Orgánico de Institutos Superiores de gestión estatal;

  • -                                Decreto N° 0531/89 (Anexo, Título X – Disposiciones Generales, Artículo 67° y Título XI, Artículo 69°) - Reglamento Orgánico del ISEF N° 11 de Rosario;

  • -                                Decreto N° 2752/86 (Anexo, Capítulos VII a XI, XV y XVI) - Reglamento Orgánico de los Institutos Superiores de gestión privada;

  • -                                Decreto N°  4857/85  (Anexo I, Art. 31º) – Documento de Orientación y Reglamento General para las Escuelas de Artes Visuales de la Provincia.-

 

ARTICULO 3º: Déjase establecido que el “Régimen Académico Marco”, aprobado en el            Artículo 1º, funcionará como norma supletoria de aplicación mientras se realicen los actos útiles conducentes a la elaboración y aprobación de los Reglamentos Académicos Institucionales.-

 

ARTICULO 4º:    Encomiéndase  al  Ministerio de Educación,  a través  de  la  Dirección Provincial de Educación Superior, del Servicio de Enseñanza Privada y al Ministerio de Innovación y Cultura, a través de la Dirección Provincial de Educación Artística, según corresponda, el acompañamiento a los Institutos de Educación Superior de la Provincia de Santa Fe, de gestión pública oficial y privada, en el proceso de elaboración y aprobación de los Reglamentos Académicos Institucionales.-

 

ARTICULO 5°:   Autorízase al Ministerio de Educación a aprobar las adecuaciones a la  reglamentación aprobada por este decisorio,  conforme resulten necesarias a partir de nuevas disposiciones del Consejo Federal de Educación.-

 

ARTICULO 6º:  Los  actos  que  emita  el  Ministerio  de  Educación  en  ejercicio de la autorización conferida por el artículo precedente, serán comunicados fehacientemente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

 

ARTICULO 7°:  Refréndese  por  las señoras Ministras de Educación y de Innovación y   Cultura.

 

ARTICULO 8°:  Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

FIRMADO: DR. ANTONIO JUAN BONFATTI – GOBERNADOR DE LA PROVINCIA.

                   DRA. CLAUDIA E. BALAGUÉ – MINISTRA DE EDUCACIÓN

                   DRA. MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  GONZALEZ  –  MINISTRA  DE  INNOVACIÓN  Y CULTURA.

 

 

 

ANEXO DEL DECRETO N° 4199

 

REGLAMENTO ACADÉMICO MARCO (RAM)

para los Institutos de Educación Superior públicos de gestión oficial y privada

 

TÍTULO 1: “Sobre el Régimen Académico Marco (RAM)”

Art. 1º: El Régimen Académico Marco (RAM) es la norma jurisdiccional aplicable a todos los Institutos de Educación Superior públicos de la Provincia de Santa Fe, de gestión oficial y privada,  en cuanto instrumento normativo regulador del Ingreso, Trayectoria Formativa, Permanencia y Promoción de los estudiantes, como así también de la Formación Continua de los Egresados. El Ministerio de Educación garantizará las condiciones para el cumplimiento de lo prescripto en la presente norma.

Art. 2º: El RAM actuará como norma de carácter supletorio para los Institutos de Educación Superior públicos  de la Provincia de Santa Fe de gestión oficial y privada (IES) hasta que entren en vigencia, luego de su aprobación por parte de la autoridad jurisdiccional que corresponda, sus propios Reglamentos Académicos Institucionales (RAI).

Art. 3º: Los IES, en la elaboración de los RAI deberán respetar y adecuarse a las prescripciones establecidas en el presente marco normativo.

Art. 4º: El acceso al Nivel de Educación Superior de la Provincia de Santa Fe, deberá garantizar el ingreso directo, la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la inclusión y la calidad educativa. La institución proveerá de diferentes trayectos para acompañar pedagógicamente atendiendo al sostenimiento de los principios enunciados precedentemente.

 

TÍTULO 2: “Sobre la Autoridad de Aplicación”

Art. 5º: La autoridad de máxima tutela administrativa del RAM es ejercida por la Dirección Provincial de Educación Superior, la Dirección Provincial de Educación Privada, o quien las reemplace y la Dirección Provincial de Educación Artística, acorde a su pertinencia, dependientes del Ministerio de Educación y del Ministerio de Cultura e Innovación de la Provincia de Santa Fe. Quedan incluidas aquellas instituciones que dependan de otra cartera administrativa y emitan títulos a través de este Ministerio.

 

TÍTULO 3: “Ingreso”

Capítulo 1: “De la Inscripción”

Art. 6º: El aspirante que se inscriba en un Instituto de Educación Superior deberá acreditar lo que se indica en los apartados siguientes, mediante la documentación correspondiente debidamente legalizada y autenticada:

a.-  Su identidad y los datos personales que se le exijan, adjuntando la documentación en respaldo de los mismos.

b.- La conclusión de sus estudios previos con certificado del Nivel Secundario o equivalente completo.

c.- Certificado médico emitido por organismos públicos o privados.

d.- Toda otra documentación o información que la Dirección de Educación Superior o el Instituto consideren relevante para la oferta formativa y/o recorrido académico.

e.- Los estudiantes extranjeros que deseen ingresar al Nivel Superior, deberán presentar su certificado de estudios debidamente legalizado y la documentación personal pertinente, todo conforme a la normativa vigente.

Se excepciona el requisito del inciso “b” del presente artículo, para aquellas personas mayores de 25 años que acrediten idoneidad para la carrera elegida ante la Dirección Provincial de Educación Superior. 

Art. 7º: La institución educativa brindará información al aspirante respecto de toda la normativa directamente relacionada con la carrera, aclarándosele que está dando su consentimiento de estar debidamente informado y asesorado.

Art. 8°: La instrumentación de la inscripción será en formato papel y firmada con carácter de Declaración Jurada hasta tanto se vaya implementando, con las seguridades legales pertinentes, la forma digital.

Art. 9: La inscripción se considerará definitiva y completa, cuando el ingresante presente toda la documentación que respalde la Declaración Jurada de los artículos 6º y 8º.

Art. 10: El plazo máximo para dejar la inscripción en la situación descripta en el artículo anterior será el que fije el Calendario Jurisdiccional oficial correspondiente, o en su defecto el 30 de abril o día hábil inmediato posterior del año correspondiente al ciclo lectivo en el que el ingresante se inscribe.

Art. 11: Los estudiantes que adeuden Espacios Curriculares del Nivel Secundario tendrán, como plazo máximo para presentar el certificado o constancia provisoria de finalización de estudios Secundarios, hasta el último día hábil de ese ciclo lectivo.

Art. 12: La inscripción tendrá carácter de condición resolutoria hasta su cumplimiento. Esto significa que si el ingresante no cumple con los requisitos exigidos en el presente Capítulo, no adquiere derecho alguno emergente de su Trayectoria.

El estudiante no podrá acceder a los exámenes finales de la/s  Unidad/es Curricular/es que correspondieran hasta la presentación de la documentación exigida.

 

 

Capítulo 2: “Del Curso Introductorio”

Art. 13: El Ministerio de Educación a través de cada IES de esta Jurisdicción garantizará la implementación de un curso introductorio, con carácter obligatorio no eliminatorio, con extensión temporal y carga horaria necesaria y suficiente para cada carrera en particular.

Art. 14: Cada Instituto planificará este curso introductorio (instancias propedéuticas)  incluyendo, como mínimo, los siguientes aspectos:

a.- de acercamiento a los saberes disciplinares y profesionales

b.- de orientación respecto a los requerimientos básicos para una formación de Nivel Superior y para la carrera elegida

c.- de ambientación a las particularidades institucionales y académicas de la carrera elegida en el Nivel Superior, incluyendo los aspectos reglamentarios.

Art. 15: Cada IES instrumentará la modalidad administrativa más adecuada para tener un registro de todo el desarrollo y cierre del curso introductorio, en el que se volcarán, como mínimo, los siguientes ítems: a) Datos personales de los ingresantes; b) Asistencia; c) Contenido y responsables del IES de todas y cada una de las instancias de interacción.

Art. 16: A los fines de que los ingresantes puedan participar del curso introductorio, bastará con el cumplimiento de los artículos 6º a 12. Se podrá exceptuar del requisito establecido por el inciso b. del Art. 6° en el caso de algunos lenguajes de la Educación Artística y algunas de las Lenguas Extranjeras, cuyos cursos introductorios puedan requerir un mayor tiempo de cursado.

TÍTULO 4: “Trayectoria Formativa”

Capítulo 1: “De la Trayectoria Formativa”

Art. 17: Las condiciones normativas de la Trayectoria del estudiante  posibilitarán   la construcción de recorridos propios  en el marco de los Diseños Curriculares y la organización institucional. Las mismas regulan los procesos de formación docente y técnica atendiendo a sus particularidades. En este tránsito se habilitarán y estimularán procesos, espacios de intercambio y producción de saberes y experiencias que hacen a la formación profesional, promoviendo la mejora en las condiciones institucionales.

Art. 18: La Trayectoria Formativa debe contribuir a la construcción de una identidad profesional basada en la autonomía del estudiante, partiendo del reconocimiento de su libertad y responsabilidad, el vínculo con la cultura y la sociedad, con una participación comprometida en la vida institucional y con la comunidad.

Art. 19: El Ministerio de Educación, a través de las instituciones formadoras deberán promover una mayor flexibilidad en los trayectos académicos brindando al estudiante posibilidades de selección personal de recorridos formativos,  atendiendo al contexto socioeconómico y cultural de inserción.

 

Capítulo 2: “De los Requisitos”

 

Art. 20: Son requisitos, para sostener el carácter de estudiante del IES, a partir del año posterior al Ingreso, los siguientes:

a) Inscribirse en las Unidades Curriculares que deseen, eligiendo condición, modalidad, turno y cuatrimestre.  La inscripción se llevará a cabo en dos fechas por año académico. La primera, antes del inicio del ciclo lectivo, que posibilitará el cursado de las Unidades Curriculares anuales y cuatrimestrales del primer cuatrimestre. La segunda, después de finalizado el primer cuatrimestre y antes del inicio del segundo, habilitará para el cursado de las Unidades correspondientes a  este último. Cuando se produzca un exceso de demanda respecto de turnos, condición y modalidades, el IES deberá adoptar un criterio de asignación de cupo que respete  prioridades con causa debidamente justificada;

b) Matricularse indicando la condición y modalidad de cursada de cada Unidad Curricular cumplimentando con lo exigido por cada IES;

c) Respetar el régimen de correlatividades estipulado en los respectivos Diseños Curriculares o Planes de Estudio según corresponda.

 

TÍTULO 5: “Permanencia y Promoción”

Capítulo 1: “Generalidades”

Art. 21: La permanencia de los estudiantes refiere a las condiciones académicas requeridas para la prosecución de los estudios en el Nivel de Educación Superior. Los IES diseñarán sus RAI  con estrategias y/o dispositivos que posibiliten la permanencia de los estudiantes en sus recorridos garantizando una formación académica y profesional de calidad, que responda a las necesidades socio-territoriales así como a la integración a su comunidad.

Art. 22: La Promoción  remite a las condiciones de evaluación y acreditación de las Unidades Curriculares.

Capítulo 2: “De las Condiciones”

Art. 23: Es condición para la permanencia como estudiante de la carrera, regularizar o aprobar una Unidad Curricular por año calendario.

Art. 24: Los estudiantes que hayan perdido la condición de regular podrán reinscribirse en la carrera. Cada IES  estipulará en sus RAI los criterios para la readmisión.

Art. 25: Se utilizará el sistema de calificación decimal de 1 (uno) a 10 (diez) puntos.  La nota mínima de aprobación de las Unidades Curriculares será 6 (seis). Lo prescripto en el párrafo anterior no obstaculiza la aplicación del régimen de Promoción Directa cuando corresponda.

Art. 26: Los IES deberán presentar una oferta abierta y flexible de cursada de las Unidades Curriculares. Los estudiantes podrán elegir  condición, modalidad, turno y cuatrimestre para cursar dichas Unidades Curriculares en los casos en que se dicten en diferentes turnos y en ambos cuatrimestres.

Art. 27: Los estudiantes podrán revestir la condición de regular, con la modalidad de cursado presencial o cursado semi-presencial, o libre en las Unidades Curriculares que determine la normativa vigente.

Los estudiantes deberán inscribirse a cada Unidad Curricular optando por la condición y  modalidad que se detallan a continuación: a) regular con cursado presencial; b) regular con cursado semi presencial; y c) libre.

Los estudiantes inscriptos como regulares con cursado presencial o regulares con cursado semi-presencial, que una vez comenzado el período de clases, no pudieren reunir las condiciones exigidas por la modalidad de su elección por razones  personales y/o laborales u otras debidamente fundamentadas, podrán cambiarse a las de regular con cursado semi-presencial o libre, según sea el caso.

Art. 28: Serán regulares aquellos estudiantes que cumplimenten los requisitos determinados a tal fin por el docente en su planificación, fijando las condiciones de promoción y acreditación de la Unidad Curricular, cantidad de parciales, trabajos prácticos, coloquios, instancias finales, acorde a lo establecido en el Diseño Curricular, en cada RAI y en la presente normativa. Los IES podrán ofrecer a través de su RAI otros formatos y/o recorridos de trayectorias de cursado.

Art. 29: Las modalidades de regular con cursado presencial y semi presencial deberán especificar sobre evaluaciones parciales, trabajos prácticos y distintos porcentajes de asistencia.

El estudiante tendrá derecho a recuperatorios en todas las instancias acreditables (parciales, trabajos prácticos, coloquios, otros que determinen los docentes en sus planificaciones).

Art. 30: Mantendrá la condición de estudiante regular con cursado presencial aquel que, como mínimo cumpla con el 75% de asistencia y hasta el 50% cuando las ausencias obedezcan a razones de salud, trabajo y/o se encuentren en otras situaciones excepcionales debidamente comprobadas.  Aún en los casos que el estudiante no logre alcanzar los mínimos expresados en los porcentajes anteriores, podrá ser reincorporado a la condición objeto del presente artículo, a través de una instancia de evaluación definida según el artículo 29. Todo aplicable a cada cuatrimestre escolar.

Art. 31: Mantendrá la condición de estudiante regular con cursado semi presencial aquel que, como mínimo, cumpla con el 40% de asistencia a cada cuatrimestre.

Art. 32: La asistencia se computará por cada Unidad Curricular y hora de clase dictada, consignando presente y/o ausente en un registro de asistencia institucional.

Art. 33: El estudiante libre deberá aprobar un examen final ante un Tribunal con una nota mínima de 6 (seis) puntos. Los docentes especificarán en la  planificación de la Unidad Curricular la modalidad del examen de alumno libre,  no pudiendo establecer requerimientos extraordinarios o de mayor exigencia que los propuestos para su aprobación al estudiante regular. Este documento deberá estar disponible en el Instituto.

Quedan excluidos de este régimen, de estudiante libre los Talleres, Seminarios, Trabajo de Campo, Módulos, Laboratorio y Proyecto.

Se podrán cursar en condición de alumno libre Unidades Curriculares con formato materia.

Art.  34: La regularidad tendrá validez durante 3 (tres) años consecutivos  a partir del primer turno correspondiente al año lectivo siguiente al de la cursada.  Cada estudiante deberá presentarse a exámenes finales, de no aprobar en dicho plazo queda en condición de libre o de recursar la Unidad Curricular. Cada Instituto determinará las fechas de exámenes correspondientes, según calendario jurisdiccional. Cuando haya más de un llamado por turno el estudiante podrá presentarse en  todos ellos.

Capítulo 3: “De la Aprobación de las Unidades curriculares”

Art. 35: Las formas de aprobación de las Unidades Curriculares serán por promoción con examen final o por  promoción directa.

Art. 36: En la promoción con examen final, los estudiantes, ya sean como regulares o libres, deberán inscribirse para acceder al mismo.  La modalidad de los exámenes finales podrá ser oral, escrito, de desempeño o mixta, de acuerdo a las características de los contenidos de la Unidad Curricular correspondiente.

Art. 37: La nota de aprobación de la Unidad Curricular será la del examen final, o la del promedio de los exámenes finales cuando se hayan combinado las modalidades. La nota de aprobación será de 6 (seis) o más sin centésimos.

Art. 38: El examen final se realiza ante un Tribunal o Comisión evaluadora  formada por 3 (tres)  miembros, el profesor de la Unidad, quién oficiará de Presidente de mesa y 2 (dos) profesores  de Unidades Curriculares afines con sus respectivos reemplazantes. En caso de que el profesor de la Unidad esté ausente, el directivo  podrá designar quien lo sustituya en calidad de Presidente de mesa.

Art. 39: Para acceder a la Promoción Directa, la cual implica no rendir un examen final, los estudiantes deberán cumplir con el porcentaje de asistencia establecido para el régimen presencial, el 100% de trabajos prácticos entregados en tiempo y forma y la aprobación de  exámenes parciales, con un promedio final de calificaciones de 8 (ocho) o más puntos; culminando  con la aprobación de una instancia final integradora  con 8 (ocho) o más puntos.

Los estudiantes que no alcanzaren los requisitos establecidos  precedentemente deberán promover con examen final.

Art. 40: Mesa especial de examen ante Tribunal: Todo estudiante tendrá derecho a  Mesa examinadora especial en  los siguientes casos:

a) Cuando adeudare hasta dos materias del último año de la carrera  para finalizar sus estudios.

b) Cuando,  por razones de enfermedad, causa grave de índole familiar, laboral u otros motivos debidamente justificados, fehacientemente comprobados en tiempo y en forma, no pudiera presentarse a rendir examen en la fecha y horario estipulado,  hasta tres veces  a lo largo de su carrera.

c) Cuando caducaren los Planes de Estudio con los cuales cursó.

 La solicitud para la formación de estas Mesas se hará por nota personal con un plazo previo de quince (15)  días. Se establecerán en los meses de mayo, septiembre o cuando lo determine el calendario jurisdiccional.

d) Cuando se adeudare hasta dos unidades curriculares requeridas para cursar los talleres de docencia/prácticas profesionalizantes correspondiente correlativos

 

Capítulo 4: “De los Seminarios,Talleres  y  otros formatos”

Art. 41: Los Seminarios/Proyectos/Módulos podrán ser cursados solamente con categoría de estudiantes regulares, ya sea con modalidad presencial o semi-presencial. Los requisitos de aprobación serán fijados en los Diseños Curriculares y en cada RAI, no pudiendo prescindirse de la exigencia de presentación de un trabajo final de escritura  académica (monografías, ensayos, proyectos,  entre otros) con su correspondiente defensa oral.

La nota de aprobación será de 6 (seis) o más, sin centésimos.

La regularidad tendrá validez de un  año  a partir del primer turno de examen   siguiente  al de la cursada.

Art. 42: Los Talleres/Trabajo de Campo/Laboratorio sólo admitirán el cursado regular presencial. Los requisitos de aprobación serán fijados en los Diseños Curriculares y en cada RAI, no pudiendo prescindir la exigencia de:

a) Cumplimentar con el 75%  de asistencia a las clases áulicas en el IES.

b) Aprobar el 100%  de las instancias de evaluación previstas  en la planificación anual, contemplando una instancia final integradora.

La nota será de 6 (seis) o más sin centésimos.

El estudiante que no haya  aprobado podrá presentarse hasta dos  turnos consecutivos inmediatos posteriores a la finalización de la cursada.

Los Talleres específicos de las prácticas docentes y profesionalizantes quedan excluidos del presente artículo.

Art. 43: Las disposiciones vinculadas al Campo de la Práctica Profesional Docente y Prácticas Profesionalizantes  se encuentran reguladas específicamente en el Reglamento de Práctica Docente Marco y Reglamento de Prácticas Profesionalizantes Marco  respectivamente.

 

Capítulo 5: “Estudiante Visitante”

Art. 44: Podrán ser estudiantes visitantes de los IES los egresados y profesores de los mismos y toda otra persona que reúna los requisitos de ingreso a las respectivas carreras.

Art. 45: La inscripción de estudiante visitante se ajustará en tiempo y forma a la determinada para estudiantes regulares.

Art. 46: Los estudiantes visitantes podrán inscribirse en las Unidades Curriculares elegidas cualquiera fuese el curso que les corresponda según el Diseño Curricular de las respectivas carreras.

Art. 47: El número de estudiantes visitantes inscriptos en cada Unidad Curricular quedará supeditado a las posibilidades de la infraestructura académica y no incidirá en la matrícula mínima necesaria para determinar la apertura de cursos y/o divisiones. La Dirección del IES con el Consejo Institucional determinará la aceptación o no aceptación de la inscripción de acuerdo a este criterio.

Art. 48: Los estudiantes visitantes se ajustarán a los requisitos de cursado y  propuesta curricular de la Unidad elegida  para estudiantes regulares con promoción directa o promoción con examen final.

Art. 49: Los estudiantes visitantes que debieran presentarse a examen final podrán hacerlo durante un año a partir del primer turno de exámenes siguiente al de la cursada de la Unidad Curricular.

Art. 50: El estudiante visitante que haya aprobado la Unidad Curricular recibirá la certificación correspondiente. No dará opción a Título alguno, ni origen  a trámite de homologación.

Art. 51: Los estudiantes visitantes no tendrán derecho a asumir representación estudiantil, ni ocupar cargos electivos en las organizaciones propias de este estamento.

 

Capítulo 6: “De las Homologaciones”

Art. 52: Serán de aplicación las normas de este Capítulo a los casos de estudiantes de Nivel Superior, sea éste universitario o no universitario, que hayan aprobado Unidades Curriculares en carreras distintas, o de una misma carrera con distinto Plan de estudio/ Diseño Curricular a la que pretende destinar la homologación.

Art. 53: Se homologará en forma directa todas la Unidades Curriculares pertenecientes al Campo de la Formación General de las Carreras de Profesorados elaborados de acuerdo a los Lineamientos emanados de Consejo Federal según la resolución  N° 24/07 como así también todas las Unidades Curriculares  pertenecientes al Campo de la Formación General de las Carreras de Tecnicaturas Superiores de una misma Familia profesional de acuerdo a los Lineamientos de las Resoluciones del Consejo Federal 470/8, 209/13, 229/14, incluídas las Unidades Curriculares de Contenidos Variables (UCCV).

Art. 54: El criterio a aplicarse será el de la vigencia de los contenidos,  y de la bibliografía, y no el de su antigüedad.

Art. 55: Podrán concederse homologaciones parciales, en su caso se deberán indicar claramente, en el RAI, los pasos a seguir y requisitos a cumplimentar por parte del solicitante.

Art. 56: El procedimiento para la homologación será establecido por cada Instituto en su RAI, garantizando la consulta al docente responsable de la Unidad Curricular y la intervención del Consejo Institucional.

Art. 57: Los pedidos de homologaciones serán presentados por los estudiantes durante el período que anualmente fije el calendario jurisdiccional.

 

Capítulo 7: “De los Pases”

Art. 58: Serán de aplicación las normas de este Capítulo a los casos de estudiantes de Nivel Superior que cambien de Instituto pero continúen con la misma carrera y mismo Plan. En caso de provenir de la misma carrera pero con distinto Plan de Estudio/Diseño Curricular, será admitido según los lineamientos de este Capítulo pero aplicando, según corresponda, lo prescripto por el Capítulo 6 (de las Homologaciones).

Art. 59: Para la tramitación del Pase el interesado deberá solicitar en el Instituto de origen, o sea desde donde se pretende pasar, un certificado analítico de estudios incompletos en el cual se deberá incluir el estado de las Unidades Curriculares regularizadas,  aprobadas y/o adeudadas, todo ello legalizado mediante la intervención de la máxima autoridad del Instituto y Secretario Administrativo.

Art. 60: Además de lo indicado en el artículo anterior, el interesado deberá solicitar en el Instituto de origen un informe sobre la conformación de su Legajo Personal, el cual deberá cumplir con la misma formalidad de legalización allí establecida.

Art. 61: El interesado en el Pase deberá presentarse al Instituto de destino, o sea aquel en el cual desea continuar sus estudios, con la documentación establecida en los dos artículos anteriores.

Art. 62: En el otorgamiento del pase, el Instituto de destino deberá reconocer las Unidades Curriculares pertenecientes a un mismo Campo de conocimiento o formación, o cualquier denominación que se le dé a esta agrupación epistemológico-disciplinar, que por razones de definiciones institucionales no coincidan con las del Instituto de origen.

Art. 63: Si fuere necesario, fundamentalmente para los casos de pedidos de Pase en los cuales existan Unidades Curriculares regularizadas pero no aprobadas, o cualquier otra vicisitud que se pueda presentar, el Consejo Institucional se expedirá al respecto.

 

Capítulo 8: “Del Promedio General”

Art. 64: El Promedio General de la carrera se obtendrá de la suma de todas las calificaciones finales de las Unidades Curriculares de la carrera, dividida por el número total de aquellas. No se tomarán los resultados de los promedios parciales de cada año ni los aplazos.

 

TÍTULO 6: “Formación Continua de los Egresados

Capítulo 1: “Generalidades”

Art. 65: La Formación Continua de los Egresados se refiere a la Capacitación de los Graduados, la cual puede asumir, además de las adscripciones, las siguientes formas: Seminarios, Talleres, Postítulos de Actualización Académica, de Especialización de Nivel Superior, Diplomatura Superior, pudiendo asumir la modalidad de “Formación en servicio”, adecuándose en cada caso a la normativa respectiva  vigente.

 

Capítulo 2: “De las Adscripciones”

Art. 66:   Los IES podrán ofrecer el cursado de Adscripciones a los graduados en Instituciones de Nivel Superior, sean o no egresados de su propia institución,  en las distintas Unidades Curriculares para los cuales tiene competencias su titulación.

Art. 67: Los IES definirán en sus respectivos RAI  la reglamentación  específica del Régimen de Adscripciones.

Art. 68: La solicitud de Adscripción será evaluada  por una Comisión integrada por un miembro del equipo directivo, el Jefe de Sección/Coordinador del área o Coordinador de carrera  y el profesor de la Unidad Curricular, quienes deberán elaborar un Acta fundamentando la aceptación o rechazo de la misma.

Art. 69: Las Adscripciones  tendrán una duración mínima de dos años, debiendo finalizar con la presentación de  un Trabajo final escrito y defendido oralmente ante una Comisión como la mencionada en el art. 68.

Art. 70: El profesor Adscripto no podrá hacerse cargo de la Unidad Curricular ante la ausencia del docente a cargo del mismo.

Art.72: La Dirección del IES, previo Informe del Consejo Institucional, emitirá la Disposición que acredite la aprobación de la Adscripción.

Art. 73: La actividad desarrollada por el adscripto en relación  a su rol,  no constituirá en absoluto vínculo laboral alguno entre éste y la Institución, el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe y/o Entidad Patronal.

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